Reconocimiento mesadas mitad de año
Debido al incremento de solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de una mesada adicional de mitad de año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y que erróneamente se conoce como “Mesada 15”, el FOMAG efectúa las siguientes precisiones y aclaraciones:
A. ANTECEDENTES NORMATIVOS
1 . La Ley 91 de 1989 determinó que los docentes nacionales y nacionalizados que se vinculen a partir del 1 de enero de 1981, y que no tengan derecho a pensión gracia, tienen derecho a devengar una mesada adicional a mitad de año.
Al respecto, el numeral segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 establece: ‘
“ARTICULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por,lás siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones:
( … ) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales 1 y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Subrayado fuera de texto).
2. Posteriormente, la Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 142 lo siguiente:
“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS.
Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.(…)”
3. Si bien esa norma en principio aplicaba para el Sistema General de Pensiones y no para el régimen excepcional del Magisterio, la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, estableció que las normas sobre mesadas adicionales también se aplican a las pensiones que paga el FOMAG, cuando determinó:
“ARTICULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: ·
“Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.
Como esta Ley deroga las normas que le sean contrarias, derogó tácitamente la disposición que otorgaba una pensión de mitad de año solamente a las personas que cumplieran con los requisitos del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, con el fin de ampliarla a todos los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, independiente de la fecha de su vinculación y de si devengaban pensión gracia o no.
4. Con base en la anterior disposición, el FOMAG empezó a cancelar la mesada 14 con fundamento en lo establecido en La Ley 238 de 1995 y el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 al que remite.
5. Ahora bien, para efectos del pago de esa mesada adicional de mitad de año debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Acto Legislativo No. 001 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y que establece:
ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:
(…)
“Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”.
(…)
“Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”.
6. En ese orden de ideas, las personas que causaron el derecho a la pensión después del 31 de julio de 2011 no tienen derecho a devengar una mesada adicional a mitad de año, lo cual es una disposición Constitucional que no pude ser vulnerada por el FOMAG.
7. Finalmente debe tenerse en cuenta que una persona sólo puede recibir los beneficios establecidos en una norma cuando causó el derecho a la pensión en vigencia de la misma, por lo que no es posible que personas que hayan causado el derecho con posterioridad a la Ley 238 de 1995 soliciten el reconocimiento de una mesada adicional de mitad de año con fundamentó en el numeral segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que hoy está derogada en ese aspecto específico.
B. COMPETENCIA PARA DECIDIR RECLAMACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 – “Por la cual se expide el Plan Nacional De Desarrollo 2018- 2022. ‘Pacto Por Colombia, Pacto Por La Equidad’, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de una mesada adicional con fundamento en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 deben ser respondidas de fondo por parte de las Secretarías de Educación con fundamento en los argumentos aquí expuestos.
En ese orden de ideas, todas las solicitudes que han sido remitidas por las Secretarías de Educación sobre este tema serán devueltas por parte de la FIDUPREVISORA S.A. para respuesta de fondo por la respectiva Secretaría.